Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba, por posesión de metadona con destino al tráfico. Durante el juicio oral, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testigos y un informe pericial que corroboraba su tratamiento de metadona. A pesar de que la acusación sostenía que la cantidad de metadona incautada indicaba su destino al tráfico, el tribunal considera que la prueba no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La versión del acusado, que alegaba que la metadona era para su consumo personal , debido a su tratamiento médico y limitaciones físicas, fue considerada plausible y no fue refutada por las pruebas de la acusación. El tribunal concluye que la mera posesión de la sustancia, en que se basa la tesisi acusatoria, sin otros indicios que sugirieran un propósito de tráfico, no son suficientes para acreditar el elemento subjetivo del delito, posesión destinada al tráfico, vista la cantidad de la metadona aprehendida y la circunstancia de que no resulta descartable, tal y como ha sostenido el encausado, que al tiempo de los hechos era consumidor de dicha sustancia en el curso del tratamiento seguido, estimando que no existe prueba enervadora del principio de presunción de inocencia, pues la versión del acusado, se ofrece plausible, máxime si nos situamos en un contexto como el descrito en el relato fáctico, una persona con discapacidad física, drogodependiente de larga duración, sometido a tratamiento de deshabituación con metadona.
Resumen: El investigado interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acordó continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, en el que se le imputa la venta de productos falsificados en un mercadillo, con un valor estimado de 27.220 euros. La parte recurrente argumenta que no se cumplen los elementos del tipo penal, alegando la vulneración de principios como el de intervención mínima, insignificancia de la conducta y proporcionalidad, así como la ausencia de dolo y error invencible. La Audiencia desestima el recurso. Recuerda que el auto debe identificar los hechos punibles y la persona imputada, y concluye que la conducta de la persona encausada, al ofrecer productos que aparentan ser falsificaciones, afecta a los derechos de propiedad industrial, independientemente de la confusión del consumidor. Se rechazan los argumentos sobre la insignificancia de la conducta y la ausencia de lesividad, afirmando que la posesión de productos con un valor significativo no puede considerarse irrelevante. No se trata de que la confusión se produzca entre los productos, sino entre la marca registrada y el distintivo imitado. Las circunstancias en las que el cliente compra el producto y que pudieran llevarle a considerar que el producto no es genuino carecen de relevancia para el juicio de subsunción porque el art. 274 CP no castiga una estafa al consumidor final, sino un perjuicio para el titular del derecho de propiedad industrial.
Resumen: Se apela el auto que acordó revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que, como responsabilidad personal subsidiaria, le había sido impuesta por impago de la multa, por un delito de quebrantamiento de condena, solicitando que se imponga otra medida diferente a la entrada en prisión, como trabajos en beneficio de la comunidad, entendiendo que los delitos cometidos no afectan a su pronóstico de peligrosidad. La Audiencia desestima el recurso. Durante el plazo de suspensión el apelante cometió delitos que afectaron a diversos bienes jurídicos, siendo dos de ellos contra la seguridad vial al que ha de unirse un delito leve contra las personas. De conformidad con lo dispuesto en el art.86 CP. la Sala entiende que la expectativa a la que se refiere el precepto ha de relacionarse con dos objetivos que se conectan con los fines que la pena persigue:1º/ que la nueva condena lo sea por un único delito y no conlleve el ingreso en prisión del condenado, puesto que ello significaría que el penado sigue sin resultar merecedor de dicha sanción, de modo que revocar la suspensión de la ejecución de una pena supondría enviar a prisión a una persona cuyos actos posteriores no han determinado de forma ineludible que sea imprescindible dicha medida como sanción del nuevo delito; 2º/. el nuevo delito no ha de estar relacionado con el que se acordó suspender la pena, ya que, la suspensión persigue que el condenado no persista reiteradamente en la misma conducta delictiva. El recurrente ha vulnerado la expectativa en la que se fundó en su momento la suspensión, al ser condenado por nuevos delitos, lo que demuestra su persistencia en el delito, defraudando la expectativa que había determinado la suspensión.
Resumen: Los argumentos del recurrente desbordan los márgenes del cauce casacional por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. En efecto, el eje argumental del que se vale la defensa no se centra en discutir la calificación jurídica aceptada por el Tribunal a partir de lo que el relato de hechos probados proclama. No cuestiona si la sustracción de una caja fuerte digital de grandes dimensiones, protegida por "...un cajón antiganzúa marca 'Fac" y en cuyo interior había guardados 750 euros en monedas", constituye o no un delito leve de hurto, sino que considera construida la autoría del delito de robo sin admitir la posibilidad de que la caja fuerte no estuviera cerrada y que no hubiese sido el recurrente quien se hizo con el dinero del interior. La calificación jurídica de los hechos se ajusta con precisión a lo previsto en los arts. 237, 238.3 y 240.2 del CP.
Resumen: La representación del investigado apela el auto del Juzgado de Instrucción que acordó continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, en el que se investiga su posible responsabilidad penal como implicado en un delito de incendio forestal por imprudencia. El apelante argumenta que se deben practicar ciertas diligencias, como declaraciones testificales y la comparecencia de un perito para demostrar que no incurrió en responsabilidad penal. Sin embargo, la Audiencia considera que las diligencias solicitadas no son necesarias en este momento procesal, ya que la justificación documental presentada es suficiente para acreditar los pagos a los perjudicados a los efectos de apreciar una atenuante de reparación, y en cuanto a la pericial para justificar la reparación de la zona afectada, no se estima en este momento necesaria. Además, se concluye que la imprudencia que se imputa al apelante no se ve afectada por la existencia de otros incendios ocurridos el mismo día ni por la compensación económica a los perjudicados, ya que se le atribuye no haber cumplido con las condiciones de la autorización para la quema controlada. Tampoco el dato del cambio drástico de condiciones meteorológicas altera lo expuesto porque precisamente, la autorización concedida ordenaba una serie de cautelas destinadas a prevenir el daño ante algún evento imprevisto, y lo que se le atribuye es que no se respetó las condiciones a las que se sometió la autorización para la quema.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 327.1 b) del Código Penal. Resuelve la sentencia sobre la aplicación al tipo básico del art. 325 CP, de subtipos agravados del art. 327 CP, en particular de su apdo. b), no obstante la remisión de éste al artículo anterior.
Resumen: En el primer motivo del recurso, aunque se dice que se respeta el relato fáctico, lo cierto es que no se respeta el mismo, y del que se desprenden los elementos típicos del delito por el que ha sido condenada la recurrente; por lo que la queja debe ser desestimada, pues el motivo objeto de esta especialidad de recurso de casación no puede ser construido apartándose el recurrente del juicio histórico, y en este caso, lo hace, poniendo en duda las afirmaciones contenidas en el mismo. En definitiva, la clientela o listado de proveedores y clientes tienen naturaleza secreta, en realidad secretos de empresa son todos aquellos datos propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la entidad, pueden afectar a su capacidad competitiva, como son los listados de clientes, las tarifas y datos de facturación de la empresa, que afectan a la competitividad de esta. También la responsabilidad civil cuestionada se ajusta al hecho probado, que declara que se causaron unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la actuación de la acusada. El único límite que rige en materia de responsabilidad civil es que lo que se conceda no exceda del montante de lo pedido por las acusaciones, ya que no podemos olvidar que se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del futuro auto de ejecución debe existir la debida congruencia que se enmarca en el principio de rogación.
Resumen: Delito de conducción sin permiso. Recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por Audiencias Provinciales. Consecuencias derivadas del incumplimiento por el recurrente de las específicas cargas de alegación y justificación. Se desestima el recurso porque el recurrente incumple gravemente los presupuestos generales de interposición exigidos por el artículo 874 LECrim. No se desarrollan las alegaciones.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, notoria importancia. Se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por falta de motivación del auto que acuerda la entrada y registro. El motivo se desestima. La resolución está motivada y concurrían indicios suficientes. La defensa alega también vulneración del artículo 588 quinquies a) LECrim. Denuncia que se captaran imágenes con un dron. El motivo desestima. Se considera legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de drogadicción. El motivo se desestima. Se recuerda que la Sala ha rechazado las alteraciones de la imputabilidad derivadas de la toxicomanía en casos como el presente, en que los hechos no se limitan a describir la distribución de las dosis indispensables para paliar esa adicción, sino que son expresivos de un negocio a gran escala con el que obtener una relevante ganancia económica.
Resumen: La Sala a quo entiende que la mera exhibición del cuchillo, sin amenazas, sin forcejeos, sin contacto alguno, puede ser tenido en cuenta para apreciar una menor entidad del hecho, argumento que no podemos considerar arbitrario o irracional. No podemos obviar, que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado; por eso se le condena al acusado por el tipo agravado del art. 242.3º, pero ello no es obstáculo, y así lo ha dicho reiteradamente esta Sala, para la aplicación del apartado 4º, de la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercida, partiendo la calificación jurídica inicial que es respetada por el tribunal de instancia de que nos encontramos ante un robo en un local abierto al público, y que además procede la agravación por el uso de arma o instrumento peligroso. La razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad, como ocurre con la simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición.
